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viernes, 21 de marzo de 2014

Anulación y revisión

Frente al laudo no cabe recurso alguno y sólo pueden plantear las partes la acción de anulación (art. 40) y, en su caso, el juicio de revisión (art. 43).

a) Concepto y naturaleza. La acción de anulación consiste en una pretensión de impugnación de la validez del laudo. No se trata de un recurso con el que se persiga un nuevo examen de las cuestiones fáctibles o jurídicas que hayan sido objeto de decisión por los árbitros, sino de una pretensión autónoma que da lugar a un nuevo proceso ante los órganos jurisdicionales, y cuyo único objeto está constituido por la impugnación de la validez del Laudo.

 b) Motivos. Las únicas causas en las que tal pretensión impugnatoria puede fundarse son las señales taxativas en el artículo 41.1 Lart. Dice este precepto que el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los siguientes motivos:

1) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

2) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

3) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

4) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

5) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

6) Que el laudo es contrario al orden público.

Estos motivos ponen de relieve que en el proceso de anulación no se puede entrar en el fondo de la convocatoria, sino que a través del mismo sólo se controlan los requisitos formales del arbitraje.

c) Competencia. Corresponde a la Audiencia Provincial del lugar donse se hubiere dictado laudo (art. 8.5).

d) Plazo de interposición. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla (art. 41.4).

e) Procedimiento. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya practica interese al actor.

De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días, y en la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse.

Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.

Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno (art. 42).

Durante la sustanciación del proceso de impugnación, la parte a quien interese podrá solicitar del Juzgado de Primera Instancia la adopción de las medidas cautelares conducentes a asegurar la efecitividad del laudo, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3.

B) El juicio de revisión

Además de poder acudir a la acción de anulación, la eficacia de cosa juzgada que el laudo produce puede atacarse por medio del juicio de revisión, conforme a lo establecido en la LEC para de las sentencias firmes (art. 43).

La revisión se dirigirá contra el laudo propiamente dicho, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer de la llamada acción de anulación, si desestima recurso, deja como título el luado.


jueves, 20 de marzo de 2014

El laudo

El laudo es el acuerdo o resolución que dirime el conflicto sometido a arbitraje, pero también reciben esa denominación las resoluciones que se adoptan por los árbitros a lo largo del procedimiento (que pueden ser de impulso, de ordenación de material, suspensión, etc.). Cuando haya más de un árbitro las decisiones se adoptarán por mayoría y, si no se alcanzarán por mayoría y, si no se alcanzará, la decisión será tomada por el Presidente (art. 35).

A) Clases

a) Parcial y definitivo o final. Se denomina "laudo parcial" al que se dicta para resolver algún aspecto parcial de la controversia (art. 37.1), para resolver las excepciones (art. 22.3), o para decidir sobre las medidas cautelares (art. 23). El definitivo o final es el que pone fin a la controversia decidiendo sobre todo lo que constituye su objeto.

b) De derrecho y equidad. Según se resuelva aplicando normas jurídicas o conforme al leal saber y entender de los árbitros. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente por ello. Cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán la que se estimen apropiadas (art. 34).

B) Requisitos

1) De forma. Debe documentarse por escrito, entendiénsode que consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo (art. 37.3). El laudo puede ser protocolizado notarialmente, a instancia de cualquiera de las partes, antes de su notificación (art. 37.8).

2) De contenido. Deberá expresar las circustancias personales de los árbitros y de las partes, la fecha y el lugar en que se dicta, y contener una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral, que será motivada cuando el arbitraje sea de Derecho, a  menos que las partes hayan convenido otra cosa. Además, debe ser firmado por los árbitros y notificado a las partes en la forma y plazo convenidos (art. 37.3, 4, 5 y 7)

3) De tiempo. Salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa, el laudo debe dictarse en el plazo de seis meses siguientes a la contestación (a la fecha de presentación de la contestación o a la de expiración del plazo sin contestarla), que podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficiencia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros (art. 37.2).

C) Pronunciamientos

 El fallo del laudo debe pronunciarse sobre las pretensiones ejercidas y sobre las costas, pudiendo tener alguno de los siguientes contenidos:

1) Acoger la oposición al arbitraje (por cuestión de fondo o por estimación de alguna excepción conforme al art. 22.2 y 3)

2) Entrar en el fondo de la cuestión litigiosa deciciendo la controversia conforme al principio de congruencia y aplicando las correspondientes normas jurídicas, si el arbitraje es de derecho, o haciéndolo con arreglo a su saber y entender, si es de equidad.

3) En lo relativo a las cosas, con sujección a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos orginados en el procedimiento arbitral (art. 37.6).

4) Los árbitros que no compartan la decisión mayoritaría podrán expresar su parecer discrepante (art. 37.3)

5) Correción, aclaración y complemento. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes puede pedir la corrección de cualquier error, la aclaración de algún punto o parte concreta del laudo o el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él, sobre lo que resolverán los árbitros , previa audiencia de las demás partes, en el plazo de diez días, en los dos primeros casos, y de veinte, en el último (que se amplian a uno y dos meses, respectivamente, en el arbitraje internacional) (art. 39)

D)  Efectos

El laudo arbitral es firme desde el momento en que se dicta y produce efectos de cosa juzgada (art. 43). Ello significa que las partes están obligadas a acatar el laudo arbitral, al que se sometieron libre y voluntariamente, y si alguna de ellas pretendiera luego, frente a la otra, la misma cosa por igual causa de pedir, ya sea en un nuevo arbitraje, ya acudiendo a los órganos jurisdiccionales, el demandado podrá invocar la excepción de cosa juzgada.
 
 

lunes, 17 de marzo de 2014

El proceso arbitral

A) Principios del proceso

De lo  hasta aquí expuesto se evidencia que los principios por los que se rige el proceso arbitral son los de libertad de forma, de autonomía de la voluntad y dispositivo, con observancia, en todo caso, de los de audiencia, contradicción e igualdad. A estos últimos refiere expresamente el art. 24 Larb.

B) Actos procesales

a) Determinación del procedimiento. En el arbitraje individual las partes pueden convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones y, a falta de acuerdo, los árbitros, con sujeción a lo dispuesto en la Ley, podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado (art. 25). En el arbitraje institucional las instituciones arbitrales ejercerán el arbitraje conforme a sus propios reglamentos (art. 14.2).

b) Lugar e idioma. Salvo lo acordado en el convenio o lo dispuesto en los reglamentos arbitrales, los árbitros decidirán el lugar en que se desarrolle la actuación arbitral y el idioma (arts. 26 y 28).

Sin perjuicio de lo anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas, y podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado (art. 26.2)

c) Forma de las actuaciones. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las  partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros la señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

De todas formas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión (art. 30)

d) Actos de comunicación. Las notificacione o comunicaciones se considerarán recibidas el día en que hayan sido entregadas personalmente al destinatario o en que hayan sido entregadas en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerarán recibidas el día en que hayan sido entregadas, o haya sido intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envió y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el intresado (art. 5 a).

e) Plazos. Los plazos establecidos en el Larb se computarán por días naturales desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación, y si el último día de plazo fuere festivo, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad (art. 5 b).

C) Desarrollo del procedimiento

Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, el procedimiento comienza en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje (art. 27).

a) Fase de alegaciones. Dentro de lo que debe considerarse fase alegatoria, la Larb establece que el demandante, dentro del plazo convenido o fijado por los árbitros, deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circustancias de la controversia y la pretensión que formula, y el demandado podrá responder (y también oponer excepciones, art. 22.2), pudiendo acompañar ambos a sus respectivos escritos todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los que presentarán en la fase probataria (art. 29.1).

Salvo acuerdo en contario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho (art. 29.2)

b) Efectos de la inactividad de las partes. Salvo que otra cosa se acuerde por las partes y siempre que no concurra justa causa:

1) Si el demandante no presenta su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
2) Si el demandado no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
3) Si una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

c) Fase de pruebas. Los árbitros practicarán por sí las pruebas propuestas por las partes que estiman pertinentes y admisibles en Derecho, con citación de aquéllas para que puedan intervernir directamente o por medio de sus representantes (arts. 26.2 y 30.2), pudiendo solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar en que se desarrolle el arbitraje para practicar las pruebas que no puedan efectuar por si mismos o para la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros (art. 33).

Si en el curso del arbitraje se incorporase un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, los propios árbitros, previa audiencia de la partes, decidirán si se han de repetir las actuaciones y pruebas ya praticadas ( art. 20.2).

d) Posible fase de conclusiones. Una vez practicadas las pruebas, los árbitros pueden acordar oír las partes o a sus representantes (art. 30.1).
  

domingo, 16 de marzo de 2014

Las medidas cautelares

Durante la tramitación del proceso arbitral, y también antes de su inicio, la parte a quien interese puede solicitar la adopción de las medidas cautelares conducentes a asegurar la efectividad del laudo.

a) Competencia. Durante la pendencia del proceso la tutela cautelar se podrá otorgar por los propios árbitros (salvo acuerdo en contrario de las partes, art. 23.1) o por la autoridad judicial. Antes del comienzo del proceso arbitral la competencia corresponderá a la autoridad judicial (art.11.3). En tales casos el tribunal competente será el Juzgado de Primera Instancia (o de lo Mercantil) del lugar en que el laudo debe ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar en que las medidas deban producir su eficacia conforme al art. 724 LEC (art. 8.3).

b) Régimen jurídico. Cuando las medidas las adopten los árbitros se estará a los dispuesto en el art. 23 Larb, conforme al cual, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, acordar las que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, pudiendo exigir caución al solicitante. En todo lo no previsto en esa norma se estará a lo establecido en la LEC.

La decisión sobre las medidas se adoptará mediante un "laudo parcial", susceptible de ser impugnado independientemente en anulación, pero la ejecución de ese laudo cautelar corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, conforme a las normas generales establecidas en los arts. 8.4, 44 y 45.

Cuando las medidas se adopten por el juez, se estará al régimen de la LEC.

sábado, 15 de marzo de 2014

El nombramiento judicial de los arbitros

a) Procedencia. La intervención judicial en el nombramiento de los árbitros tendrá lugar en los casos siguientes:

1) Cuando las partes no se pusieren de acuerdo en el procedimiento a seguir para la designación de los árbitros, a instancia de cualquiera de ellas se procederá a su nombramiento por el tribunal competente cuando los árbitros deban ser uno o más de tres (art. 15.2. a) y c)).
2) Cuando no resultara posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello (art. 15.3)

b) Competencia. Corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aun determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio o residencia habitual en España, el de su elección (art. 8.1). La POPJ (art. 86 ter.2.g) atribuye esa competencia a los Juzgados de lo Mercantil cuando la materia sobre la que verse el arbitraje sea también de la competencia de dichos juzgados conforme a lo establecido en le citado artículo 86 ter.2.

c) Procedimiento. Las pretensiones que se ejercitan en relación con esta materia se sustanciarán por los cauces del juicio verbal (art. 15.4), que se iniciará lógicamente por escrito del actor en el que se iniciarán las circustancias concretas de la falta de acuerdo o de la imposibilidad del nombramiento, y al que se acompañarán los documentos  acreditativos del convenio arbitral.

El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5), siendo apelable esa decisión ante la audiencia Provincial (art. 15.7).

Si procediese la designación, se confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, tomando las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad, y se procederá a su nombramiento mediante sorteo (art. 15.6). Dicho sorteo deberá celebrarse lógicamente en el acto del juicio y después de oír las partes (con lo que si surgiere acuerdo ya no será necesario el sorteo). Contra la resolución que se dicte acerca de la designación de los árbitros no cabra recurso alguno (art. 15.7).
 
 

viernes, 14 de marzo de 2014

Los árbitros

Los árbitros son los terceros objetivos e imparciales a quienes se confia la decisión de la cuestión controvertida. A ellos se refiere el título III de la Larb, estableciendo el siguiente régimen jurídico.

a) Capacidad. Tratándose de personas naturales pueden ser árbitos quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin que la nacionalidad (salvo acuerdo en contrario de las partes) consituya un obstáculo para actuar como árbitro (art. 13). En los arbitrajes internos de Derecho, los árbitros deben ser abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario (art. 15.1).

Puede también encomendarse la administración del arbitraje a las Corporaciones de Derecho Público facultadas para desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras, y a las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean tales funciones (art. 14). En tal caso éstas serán las que designen a la persona o personas físicas que deben actuar como árbitros. 

b) Incompatibilidades y prohibiciones.  No pueden actuar como árbitros:

 1) Quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete alguna relación que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, lo que constituye causa de abstención y, en su caso, de recusación (art. 17);
 2) Aquellos a quienes se lo impida la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de la profesión (es el caso, por ejemplo de los jueces,magistrados y fiscales en activo) (art. 13)

c) Designación. Las partes pueden fijar libremente el numero de árbitros, siempre que sea impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Las partes pueden acordar también libremente el procedimiento para la designación de los árbitros y a falta de acuerdo se estará a lo establecido en el art. 15, conforme al cual:

 1) Si los árbitros han de ser uno o más de tres, los nombrará el tribunal competente:
 2) Si los árbitros han de ser tres, cada parte nombrará uno y los dos así designados nombrarán al tercero , que efectuará como presidente.

Como ya se dijo anteriormente, el nombramiento de los árbitros puede efectuarse por las partes contratantes (art. 12) o por una Corporación o Asociación a las que las partes se lo encomienden (art. 14), y a falta de acuerdo, por el Juez (art. 15.2 y 3), a lo que luego se hará especial referencia.

Cuando por cualquier causa (cese, abstención, recusación o impedimento de cualquier tipo paraa el desempeño del cargo) deba procederse a la designación de un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladores del procedimiento de designación del sustituido (art. 20.1).

d) Abstención y recusación. La Larb no establece causas taxativas de abstención y recusación, pudiendo fundarse en la existencia de cualquier circustancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. Así pues, el árbitro designado deberá abstenerse de aceptar el cargo si concurre en él cualquiera de esas circustancias, estando obligado a revelarla a las partes sin demora (art. 17.2). De no hacerlo así puede ser recusado por éstas; y también puede serlo si no posee las cualidades convenidas por ellas (art. 17.2).

Sólo serán recusables los árbitros por causas que hayan sobrevenido después de su designación, o por causas anteriores si no hubieren sido nombrados directamente por las partes, o por las que se conozcan con posterioridad (art. 17.3, in fine). A tal fin, a partir de su nombramiento los árbitros deberán revelar a las partes sin demora cualquier circustancia sobrevenida (art. 17.2).
 
El procedimiento de recusación  de los árbitros será el acordado libremente por las parte, y a falta de acuerdo se observarán las siguientes reglas:
1) La parte que recurse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circustancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
2) Si el árbitro recusado renuncia a su cargo o la otra parte acepta la recusación, quedará sin efecto la designación.
3) En otro caso corresponderá a los árbitros decidir sobre la recusación.
4) Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo (art. 18).



e) Aceptación. La legitimación de los árbitros deriva de la aceptación del cargo, para lo cual se les debe comunicar su designación. Si no la aceptaren ante quienes los designó en el plazo de quince días naturales, se entenderá que no aceptan el nombramiento (art. 16).




f) Remoción. Cuando el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, debe renunciar al cargo. Si no lo hace, las partes podrán acordar su remoción, bien por el procedimiento que a tal fin hubieren estipulado o, en su defecto, ante el tribunal competente por los trámites del juicio verbal, sin que contra la resolución que se dicte quepa recurso alguno. En el arbitraje con pluralidad de árbitros serán los demás árbitros quienes decidan la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión, se estará a lo dispuesto para el caso anterior (art. 19).

g) Derechos y deberes. Los árbitros tienen derecho a la percepción de honorarios por el ejercicio de su función, pudiendo solicitar a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria, así como para los gastos que puedan producirse (art. 21.2).

Su deber primordial consiste en cumplir fielmente el encargo y dictar el laudo correspondiente, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. Trátandose de arbitraje confiado a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros (art. 21.1.).
 

jueves, 13 de marzo de 2014

El convenio arbitral

Concepto

La base del arbitraje está constituida por el convenio arbitral, de cuya válida conclusión y subsistencia dependen la licitud del arbitraje y la eficacia del laudo que se dicte. Se puede definir como un pacto de naturaleza contractual, bilateral por regla general, y de contenido procesal, que tiene por finalidad excluir de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una determinada controversia y someter su resolución a la decisión de un tercero con los mismos efectos que los de una sentencia firme (Fernández - Ballesteros).

Excepcionalmente será valido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencia que puedan surgir entre heraderos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. (art.10)

Requisitos 

a) Capacidad. Se exige en las partes la capacidad jurídica y de obrar necesaria para obligarse y la libre disposición sobre el objeto que debe ser materia del arbitraje. Respecto del instituto por voluntad del testeador será necesaria, obviamente, la capacidad para testar.

b) Forma. Debe formalizarse por escrito, bien como cláusula incorporada a un contrato principal, bien por acuerdo independiente del mismo (art. 9.1), pero no existe rigidez ninguna en cuanto a su plasmación por escrito, para la Ley lo entiende correctamente formalizado no sólo cuando esté consignado de un documento en un documento suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas entre ellas, o de cualquier otro medio de comunicación o de telecomunicación que deje constancia documental de la voluntad de las mismas de someterse al arbitraje (art. 9.3). Se considera, asimismo, que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación, su existencia sea afirmada por una parte y no sea negado por la otra (art. 9.5).

En atención a ello se distinguen estas modalidades de formalización del convenio:

1) Cómo cláusula incorporada a un contrato o como acuerdo independiente.
2) Convenio por referencia o por remisión, que consta en documento separado pero que se entiende incorporado al contenido de otro documento principal.
3) Convenio tácito, derivado de un intercambio de escritos de demanda y constestación, siendo afirmada su existencia por una parte y no negada por la otra.
4) Convenio arbitral electrónico.
5) Convenio arbitral convenido en contrato de adhesión.


c) Expresión del consentimiento. El convenio arbitral debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión litigiosa a la decisión de los árbitros (art. 9.1).

Con objeto de asegurar que dicha voluntad es inequivoca, el art. 9.2 dispone que si el convenio arbitral se hubiere aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contratos.

Contenido

a) Identificación de las partes y delimitación de la controversia. Además de la necesaria mención relativa a la expresión del consentimiento, debe ser contenido necesario del convenio la identificación de las partes y la delimitación de la controversia. La Ley permite que puedan someterse a arbitraje tanto las cuestiones ya surgidas como las que pueden surguir en el futuro, pero para evitar cualquier indeterminación sobre el contenido específico de lo que haya de ser objeto del arbitraje, en todo caso el convenio arbitral debe estar referido a "una determinada relación jurídica" (art. 9.1), lo cual impide su extención a todas las controversias que pudieran surgir en el futuro entre dos personas, y limita su objeto a las que se deriven de una concreta relación jurídica existente entre ellas, cuya identificación también resulta, por tanto necesaria.

b) Designación del árbitro y reglas de procedimiento. El contenido del convenio puede extenderse a la designación de los árbitros o de la institución a la que se encomienda la administración del arbitraje, pero si las partes no hubieran pactado en el convenio sobre este extremo, pueden hacerlo en cualquier momento posterior, completando el inicial acuerdo. También pueden deferir a la institución arbitral la designación de los árbitros (art. 14.1).

En el convenio, o en cualquier pacto complementario posterior, pueden determinar las partes - siempre con respecto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad-, las reglas a las que haya de someterse el desarrollo del procedimiento arbitral (arts. 24 y 25.1), que se regirá en su defecto por acuerdo de los árbitros (art. 25.2), salvo que el arbitraje sea institucional, en cuyo caso se regirá por los propios reglamentos de la corporación o asociación que lo administre (art. 14.2).

c) Otras materias. Pueden ser contenido del convenio los pactos relativos a la elección del arbitraje como de derecho o equidad (art. 34), la fijación del número de árbitros - que habrá de ser necesariamente impar - (art. 12), el lugar y el idioma en que hayan de desarrollarse la actuación y el procedimiento arbitral (arts. 26 y 28), la forma y plazo para formular alegaciones y practicar pruebas (art. 30), el plazo para dictar el laudo (art. 37.2), la distribución de las costas (art. 37.6), etc.

Efectos

La eficacia del convenio arbitral depende, de la exigibilidad del cumplimiento de las obligacione contraídas entre quienes lo celebran y de la aptitud excluyente de la jurisdicción ordinaria. Ambas cuestiones aparecen recogidas en el art. 11 Larb, que destaca como efectos del convenio, los dos siguientes:

a) Positivo. El principal efecto del convenio consiste en obligar a las partes a cumplirlo (art. 11.1). Para el logro de la efectividad del convenio, la Larb adopta la muy razonable solución de prescindir, una vez celebrado el mismo, del concurso de la voluntad de los interesados, de modo que el cumplimiento de lo pactado no precisa de ninguna actividad suya ulterior, sino solamente la intervención de los árbitros.

La iniciativa de las partes no impide ni suspende el arbitraje, ni genera otras consecuencias que la preclusión de sus respectivas facultades para completar, en el caso de que fuera necesario, los elementos del arbitraje, lo que corresponderá, en tal caso, a los árbitros conforme a las previsiones de la Ley.

El proposito del legislador de mantener la eficacia del convenio arbitral se manifiesta también en el art. 22.1, in fime Larb conforme al cual cuando el convenio arbitral forma parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones, y si se declarase la nulidad de dicho contrato, ello no entrañará por sí solo la nulidad del convenio arbitral.

b) Negativo.  El efecto negativo consiste en impedir a los Tribunales ordinarios el conocimiento de la controversia. A ello se refiere el mismo art. 11.1 Larb que configura la existencia del convenio como una excepción que puede oponer la parte que en contra de lo convenido, fuere demandada por la otra ente los órganos jurisdiccionales. La parte a quien interese deberá oponer en forma la declinatoria, lo que no impedirá, en cambio, la iniciación o presecución de las actuaciones arbitrales (art. 11.2)

c) Cesión de efectos. El convenio sólo pierde su eficacia en los siguientes casos:

  1)   Por renuncia expresa en que así se convenga.
  2)  Por renuncia tácita, entendiendo que se produce cuando, interpuesta una demanda por cualquiera de las partes, quien resulte demandado realice cualquier actividad procesal  que no sea la de proponer en debida forma la declinatoria.


 

sábado, 8 de marzo de 2014

Ámbito del arbitraje

Dintinguiremos el ámbito territorial y el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Arbitraje.

A) Ámbito territorial

 1) La ley de Arbitraje es aplicable a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de caracter interno o internacional, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados en los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje (art. 1.1)

 2) Las normas contenidas en los apartados 3,4 y 6 del art. 8, en el art. 9 (salvo el apartado 2), en los arts. 11 y 13 y en los títulos VIII y IX de la Ley, es decir, las relativas a medidas cautelares, ejecución forzosa del laudo, exequatur, excepción de sumisión a arbitraje, forma y contenido del convenio arbitral y capacidad para ser árbitro, serán aplicables aun cuando el lugar del arbitraje se cuentre fuera de España. (art. 2.2)

B)Ámbito objetivo 

a) Delimitación positiva y supletoriedad del arbitraje. Pueden someterse a arbitraje todas las controversias en materia de Derecho Privado susceptible de libre disposición (art. 2), presentes o futuras, es decir, surgidas o por surgir (art. 9.1). El art. 19.1 LEC establece también, en este sentido, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán someterse a arbitraje excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Las normas de la Larb se aplican, además supletoriamente en lo no previsto por sus leyes especiales (art. 1.3.), a los arbitrajes en materia de Defensa de Comunidades y Usuarios (art. 31 LGDCU), Seguro Privado (art. 34.2 LCS), Transportes Terrestres (arts. 337 y 38L 16/87 de 30 de julio), Propiedad Intelectual (art. 153 LPLI), Cooperativas (salvo en materia laboral DA 10ªL 27/99 de 16 de julio) y arrendamientos urbanos (art 38.5 LAU de 1994).

b) Delimitación negativa. No podrán ser objeto de arbitraje:

1)  Las materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición y las que estén inseparablemente unidas a ellas (art. 2.1); 
2) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo en los aspectos derivados de su ejecución;
3) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos;
4) Los arbitrajes laborales (art. 1.4)
 

 

miércoles, 5 de marzo de 2014

El arbitraje:Concepto y clases de arbitraje

Concepto y regulación

 Para la resolución de los conflictos privados que afecten a materiales disponibles, el principio de autonomía de la voluntad permite a las partes elegir fórmulas de heterocomposición distintas de las que brinda el Estado a través de los órganos que tiene atribuida la potestad jurisdicional, y someter sus diferencias a la decisión de un particular que le ofrece garantías de imparcialidad y objetividad.

El arbitraje puede definirse como la institución jurídica por virtud de la cual una tercera persona nombrada por convenio entre las partes, o por un tercero, resuelve con base a una potestad específicamente conferida el conflicto de intereses que les afecta, siempre que la materia sea de su libre disposición.

La Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, dispone en su articulo 2º que "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición  conforme a derecho", con lo que se evidencia que el fundamento de la institución radica en el ejercicio de la libertad de las partes respecto de aquello que para ellas es disponible.

Las ventajas teóricas del arbitraje (confianza en la persona que ha de resolver el conflicto, especialización del árbitro, mayor discreción y sencillez en el procedimiento,rapidez, etc.), motivaron la Recomendación 12/86 del Comité de Ministros del Consejo de Europa por la que se instaba a los Gobiernos de los paises comunitarios a potenciar la institución adoptando las medidas necesarias para que pudiera convertirse en "una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial". Con esa vocación se promulgo la anterior Ley de Arbitraje (Ley 36/1988, de 5 de diciembre) y a la misma finalidad responda la ley vigente, aunque con la misma se pretende dar un salto cualitativo (según se manifiesta en la Exposición de Motivos) al basar el régimen jurídico del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Decreto Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985. Se han tenido en cuenta, sobre la base de un compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo - continental y anglosajona, las exigencias de uniformidad procesal en materia arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional.

Naturaleza

 a) Teorías contractualistas. La postura clasica  (Chiovenda, Guasp, Herce) atribuyó el arbitraje la naturaleza de un simple contrato privado, considerándolo como una manifestación del poder de disposición de las partes sobre sus relaciones jurídicas, de modo que la intervención del tercero se justifica por la autonomía de la voluntad de aquéllas, que así lo decidan.

b) Teorías jurisdiccionalistas. Otros autores (Carreras, Fenech, Ramos, Serra) han equiparado el arbitraje a la jurisdicción, basándose en que la concurrencia de los tres elementos de la relación procesal (las partes, el litigio y el tercero  que "ius dicit"), así como la semajanza entre las funciones del árbitro y las del juez, y la similitud de los efectos del laudo y de la sentencia, ponen de relieve la existencia en el arbitraje tanto de un "iudicium inter partes" como de cosa juzgada; es más, en el arbitraje la equidad, en el que se prescinden de la norma juridica, se dice que "solo queda el dato del juicio en su propia desnudez" (Ramos)

c) Postura inmediata. Como tantas otras cuestiones controvertidas, la relativa a la naturaleza del arbitraje se ha tratado de explicar desde una postura intermedia (Carnellutti, Prieto Castro, Gómez Colomer). Para este último autor la institución pertenece indudablemente a la órbita de lo que hoy se denomina Derecho Juriscional, pero debe tenerse en cuenta  lo siguiente:

1) Que no acabe hablar de "acción" entendida como derecho de acceso al órgano arbitral.

2) Tampoco cabe hablar propiamente de "proceso" arbitral, pues ni el órgano decisor está determinado por el Estado, ni el cauce instrumental o procedimiento legalmente, sino que regirá por la voluntad de las partes, o por la normas de la institución a la que se haya encomendado la decisión, o por acuerdo de los árbitros, siempre que se respeten ciertos principios mínimos de audiencia, contradicción e igualdad.

3) Los árbitros se limitan  a declarar el derecho, nunca a ejecutarlo.

4) El arbitraje no escluye la intervención de la jurisdicción, pues es el órgano jurisdiccional el que formaliza en ocasiones el arbitraje (art. 8.1 Larb), el que conoce de la impugnación  por nulidad del laudo (art. 8.5 Larb) y el que lo ejecuta forzosamente (art. 8.4 Larb)

Clases de arbitraje

Atendida la forma y las manifestaciones de la institución arbitral, suelen distinguirse estas clases de arbitraje:

a) De derecho y de equidad. En el primero el árbitro debe aplicar la legislación vigente para decidir la cuestión; en el segundo, debe resolverla  según su leal saber y entender. La elección corresponde a las partes, y tradicionalmente se entendió que en caso de que las mismas no optarán expresamente por el de derecho, los árbitros resolverían en equidad (salvo que se hubiere encomendado el arbitraje a una corporación o asociación, en cuyo caso se debería estar a lo que resultara de su reglamento). La vigente Ley de Arbitraje establece el sistema opuesto, de manera que "los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello" (art. 34.1)

b) Individual (o ad hoc) e institucional. En el primero de ellos las partes organizan el arbitraje y designan al árbitro en atención a las especificas circustancias del caso, mientras que en el segundo lo confían a una institución especializada y permanente que se ocupa tanto de la organización del arbitraje como de la designación de los árbitros con arreglo a su reglamento. En este sentido el art. 14 Larb dispone que las partes puedan encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a

1) Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras y en particular el Tribunal de Defensa de la competencia
2) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

c) Formal y no formal. Se distingue entre formal (o ritual) y no formal (o irritual), según que se ajuste o no a las prescripciones de la Ley Arbitral. Sólo el primero, el sometido a la Ley, será verdadero arbitraje. Para que el arbitraje sea válido y eficaz en cuanto tal, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley. Cuando en forma distinta de la prescrita en ella dos o más personas pacten la intervención dirimente de un tercero, se estará ante un convenio cuya fuerza vinculamente será la del contrato, pero lo decidido por el tercero no producirá cosa juzgada ni tendrá fuerza ejecutiva.

d) General y especiales. El arbitraje general es el que se somete a la Ley 60/2003, y los arbitrajes especiales los que son objeto de regulación singular en otras leyes, siendo en todo caso la Larb de aplicación suplementaria (art. 1.3).

e) Interno e internacional. Conforme al Art. 3 Larb el arbitraje tendrá carácter internacional cuando:
   1) En el momento de celebración del convenio las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
   2) El lujar del arbitraje, el lugar de cumplimiento de una parte de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
  3) La relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional. En caso contrario (es decir, si el domicilio de las partes, el lugar del arbitraje, el del cumplimiento y de la relación, se encuentran en España y la controversia no afecta a intereses del comercio internacional), el arbitraje será interno.

f) Nacional y extranjeros. Desde otro punto de vista y en atención a la necesidad de reconocimiento para su ejecución en España, el art. 46 Larb establece que "se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español".

g)  Convencional y testamentario. Por razón de su origen puede ser el arbitraje convencional o testamentario, siendo este último el que se instituye por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre heredero no forzoso o legatario por cuestiones relativas a la distribución de la herencia. (art. 10)