Frente al laudo no cabe recurso alguno y sólo pueden plantear las partes la acción de anulación (art. 40) y, en su caso, el juicio de revisión (art. 43).
a) Concepto y naturaleza. La acción de anulación consiste en una pretensión de impugnación de la validez del laudo. No se trata de un recurso con el que se persiga un nuevo examen de las cuestiones fáctibles o jurídicas que hayan sido objeto de decisión por los árbitros, sino de una pretensión autónoma que da lugar a un nuevo proceso ante los órganos jurisdicionales, y cuyo único objeto está constituido por la impugnación de la validez del Laudo.
b) Motivos. Las únicas causas en las que tal pretensión impugnatoria puede fundarse son las señales taxativas en el artículo 41.1 Lart. Dice este precepto que el laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los siguientes motivos:
1) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
2) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
4) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
5) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6) Que el laudo es contrario al orden público.
Estos motivos ponen de relieve que en el proceso de anulación no se puede entrar en el fondo de la convocatoria, sino que a través del mismo sólo se controlan los requisitos formales del arbitraje.
c) Competencia. Corresponde a la Audiencia Provincial del lugar donse se hubiere dictado laudo (art. 8.5).
d) Plazo de interposición. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla (art. 41.4).
e) Procedimiento. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya practica interese al actor.
De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días, y en la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse.
Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.
Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno (art. 42).
Durante la sustanciación del proceso de impugnación, la parte a quien interese podrá solicitar del Juzgado de Primera Instancia la adopción de las medidas cautelares conducentes a asegurar la efecitividad del laudo, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3.
B) El juicio de revisión
Además de poder acudir a la acción de anulación, la eficacia de cosa juzgada que el laudo produce puede atacarse por medio del juicio de revisión, conforme a lo establecido en la LEC para de las sentencias firmes (art. 43).
La revisión se dirigirá contra el laudo propiamente dicho, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer de la llamada acción de anulación, si desestima recurso, deja como título el luado.
e) Procedimiento. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya practica interese al actor.
De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días, y en la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse.
Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.
Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno (art. 42).
Durante la sustanciación del proceso de impugnación, la parte a quien interese podrá solicitar del Juzgado de Primera Instancia la adopción de las medidas cautelares conducentes a asegurar la efecitividad del laudo, conforme a lo dispuesto en el art. 8.3.
B) El juicio de revisión
Además de poder acudir a la acción de anulación, la eficacia de cosa juzgada que el laudo produce puede atacarse por medio del juicio de revisión, conforme a lo establecido en la LEC para de las sentencias firmes (art. 43).
La revisión se dirigirá contra el laudo propiamente dicho, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer de la llamada acción de anulación, si desestima recurso, deja como título el luado.