De lo hasta aquí expuesto se evidencia que los principios por los que se rige el proceso arbitral son los de libertad de forma, de autonomía de la voluntad y dispositivo, con observancia, en todo caso, de los de audiencia, contradicción e igualdad. A estos últimos refiere expresamente el art. 24 Larb.
a) Determinación del procedimiento. En el arbitraje individual las partes pueden convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones y, a falta de acuerdo, los árbitros, con sujeción a lo dispuesto en la Ley, podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado (art. 25). En el arbitraje institucional las instituciones arbitrales ejercerán el arbitraje conforme a sus propios reglamentos (art. 14.2).
b) Lugar e idioma. Salvo lo acordado en el convenio o lo dispuesto en los reglamentos arbitrales, los árbitros decidirán el lugar en que se desarrolle la actuación arbitral y el idioma (arts. 26 y 28).
Sin perjuicio de lo anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas, y podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado (art. 26.2)
c) Forma de las actuaciones. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros la señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
De todas formas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión (art. 30)
d) Actos de comunicación. Las notificacione o comunicaciones se considerarán recibidas el día en que hayan sido entregadas personalmente al destinatario o en que hayan sido entregadas en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerarán recibidas el día en que hayan sido entregadas, o haya sido intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envió y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el intresado (art. 5 a).
e) Plazos. Los plazos establecidos en el Larb se computarán por días naturales desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación, y si el último día de plazo fuere festivo, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad (art. 5 b).
C) Desarrollo del procedimiento
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, el procedimiento comienza en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje (art. 27).
a) Fase de alegaciones. Dentro de lo que debe considerarse fase alegatoria, la Larb establece que el demandante, dentro del plazo convenido o fijado por los árbitros, deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circustancias de la controversia y la pretensión que formula, y el demandado podrá responder (y también oponer excepciones, art. 22.2), pudiendo acompañar ambos a sus respectivos escritos todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los que presentarán en la fase probataria (art. 29.1).
Salvo acuerdo en contario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho (art. 29.2)
b) Efectos de la inactividad de las partes. Salvo que otra cosa se acuerde por las partes y siempre que no concurra justa causa:
1) Si el demandante no presenta su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
2) Si el demandado no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
3) Si una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
c) Fase de pruebas. Los árbitros practicarán por sí las pruebas propuestas por las partes que estiman pertinentes y admisibles en Derecho, con citación de aquéllas para que puedan intervernir directamente o por medio de sus representantes (arts. 26.2 y 30.2), pudiendo solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar en que se desarrolle el arbitraje para practicar las pruebas que no puedan efectuar por si mismos o para la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros (art. 33).
Si en el curso del arbitraje se incorporase un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, los propios árbitros, previa audiencia de la partes, decidirán si se han de repetir las actuaciones y pruebas ya praticadas ( art. 20.2).
d) Posible fase de conclusiones. Una vez practicadas las pruebas, los árbitros pueden acordar oír las partes o a sus representantes (art. 30.1).
b) Efectos de la inactividad de las partes. Salvo que otra cosa se acuerde por las partes y siempre que no concurra justa causa:
1) Si el demandante no presenta su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
2) Si el demandado no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
3) Si una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
c) Fase de pruebas. Los árbitros practicarán por sí las pruebas propuestas por las partes que estiman pertinentes y admisibles en Derecho, con citación de aquéllas para que puedan intervernir directamente o por medio de sus representantes (arts. 26.2 y 30.2), pudiendo solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar en que se desarrolle el arbitraje para practicar las pruebas que no puedan efectuar por si mismos o para la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros (art. 33).
Si en el curso del arbitraje se incorporase un nuevo árbitro en sustitución de otro anterior, los propios árbitros, previa audiencia de la partes, decidirán si se han de repetir las actuaciones y pruebas ya praticadas ( art. 20.2).
d) Posible fase de conclusiones. Una vez practicadas las pruebas, los árbitros pueden acordar oír las partes o a sus representantes (art. 30.1).
No hay comentarios:
Publicar un comentario