jueves, 20 de marzo de 2014

El laudo

El laudo es el acuerdo o resolución que dirime el conflicto sometido a arbitraje, pero también reciben esa denominación las resoluciones que se adoptan por los árbitros a lo largo del procedimiento (que pueden ser de impulso, de ordenación de material, suspensión, etc.). Cuando haya más de un árbitro las decisiones se adoptarán por mayoría y, si no se alcanzarán por mayoría y, si no se alcanzará, la decisión será tomada por el Presidente (art. 35).

A) Clases

a) Parcial y definitivo o final. Se denomina "laudo parcial" al que se dicta para resolver algún aspecto parcial de la controversia (art. 37.1), para resolver las excepciones (art. 22.3), o para decidir sobre las medidas cautelares (art. 23). El definitivo o final es el que pone fin a la controversia decidiendo sobre todo lo que constituye su objeto.

b) De derrecho y equidad. Según se resuelva aplicando normas jurídicas o conforme al leal saber y entender de los árbitros. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente por ello. Cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán la que se estimen apropiadas (art. 34).

B) Requisitos

1) De forma. Debe documentarse por escrito, entendiénsode que consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo (art. 37.3). El laudo puede ser protocolizado notarialmente, a instancia de cualquiera de las partes, antes de su notificación (art. 37.8).

2) De contenido. Deberá expresar las circustancias personales de los árbitros y de las partes, la fecha y el lugar en que se dicta, y contener una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral, que será motivada cuando el arbitraje sea de Derecho, a  menos que las partes hayan convenido otra cosa. Además, debe ser firmado por los árbitros y notificado a las partes en la forma y plazo convenidos (art. 37.3, 4, 5 y 7)

3) De tiempo. Salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa, el laudo debe dictarse en el plazo de seis meses siguientes a la contestación (a la fecha de presentación de la contestación o a la de expiración del plazo sin contestarla), que podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficiencia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros (art. 37.2).

C) Pronunciamientos

 El fallo del laudo debe pronunciarse sobre las pretensiones ejercidas y sobre las costas, pudiendo tener alguno de los siguientes contenidos:

1) Acoger la oposición al arbitraje (por cuestión de fondo o por estimación de alguna excepción conforme al art. 22.2 y 3)

2) Entrar en el fondo de la cuestión litigiosa deciciendo la controversia conforme al principio de congruencia y aplicando las correspondientes normas jurídicas, si el arbitraje es de derecho, o haciéndolo con arreglo a su saber y entender, si es de equidad.

3) En lo relativo a las cosas, con sujección a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos orginados en el procedimiento arbitral (art. 37.6).

4) Los árbitros que no compartan la decisión mayoritaría podrán expresar su parecer discrepante (art. 37.3)

5) Correción, aclaración y complemento. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes puede pedir la corrección de cualquier error, la aclaración de algún punto o parte concreta del laudo o el complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él, sobre lo que resolverán los árbitros , previa audiencia de las demás partes, en el plazo de diez días, en los dos primeros casos, y de veinte, en el último (que se amplian a uno y dos meses, respectivamente, en el arbitraje internacional) (art. 39)

D)  Efectos

El laudo arbitral es firme desde el momento en que se dicta y produce efectos de cosa juzgada (art. 43). Ello significa que las partes están obligadas a acatar el laudo arbitral, al que se sometieron libre y voluntariamente, y si alguna de ellas pretendiera luego, frente a la otra, la misma cosa por igual causa de pedir, ya sea en un nuevo arbitraje, ya acudiendo a los órganos jurisdiccionales, el demandado podrá invocar la excepción de cosa juzgada.
 
 

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