Durante la tramitación del proceso arbitral, y también antes de su inicio, la parte a quien interese puede solicitar la adopción de las medidas cautelares conducentes a asegurar la efectividad del laudo.
a) Competencia. Durante la pendencia del proceso la tutela cautelar se podrá otorgar por los propios árbitros (salvo acuerdo en contrario de las partes, art. 23.1) o por la autoridad judicial. Antes del comienzo del proceso arbitral la competencia corresponderá a la autoridad judicial (art.11.3). En tales casos el tribunal competente será el Juzgado de Primera Instancia (o de lo Mercantil) del lugar en que el laudo debe ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar en que las medidas deban producir su eficacia conforme al art. 724 LEC (art. 8.3).
b) Régimen jurídico. Cuando las medidas las adopten los árbitros se estará a los dispuesto en el art. 23 Larb, conforme al cual, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, acordar las que estimen necesarias respecto del objeto del litigio, pudiendo exigir caución al solicitante. En todo lo no previsto en esa norma se estará a lo establecido en la LEC.
La decisión sobre las medidas se adoptará mediante un "laudo parcial", susceptible de ser impugnado independientemente en anulación, pero la ejecución de ese laudo cautelar corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, conforme a las normas generales establecidas en los arts. 8.4, 44 y 45.
Cuando las medidas se adopten por el juez, se estará al régimen de la LEC.
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