a) Procedencia. La intervención judicial en el nombramiento de los árbitros tendrá lugar en los casos siguientes:
1) Cuando las partes no se pusieren de acuerdo en el procedimiento a seguir para la designación de los árbitros, a instancia de cualquiera de ellas se procederá a su nombramiento por el tribunal competente cuando los árbitros deban ser uno o más de tres (art. 15.2. a) y c)).
2) Cuando no resultara posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello (art. 15.3)
b) Competencia. Corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aun determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio o residencia habitual en España, el de su elección (art. 8.1). La POPJ (art. 86 ter.2.g) atribuye esa competencia a los Juzgados de lo Mercantil cuando la materia sobre la que verse el arbitraje sea también de la competencia de dichos juzgados conforme a lo establecido en le citado artículo 86 ter.2.
c) Procedimiento. Las pretensiones que se ejercitan en relación con esta materia se sustanciarán por los cauces del juicio verbal (art. 15.4), que se iniciará lógicamente por escrito del actor en el que se iniciarán las circustancias concretas de la falta de acuerdo o de la imposibilidad del nombramiento, y al que se acompañarán los documentos acreditativos del convenio arbitral.
El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5), siendo apelable esa decisión ante la audiencia Provincial (art. 15.7).
Si procediese la designación, se confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado, tomando las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad, y se procederá a su nombramiento mediante sorteo (art. 15.6). Dicho sorteo deberá celebrarse lógicamente en el acto del juicio y después de oír las partes (con lo que si surgiere acuerdo ya no será necesario el sorteo). Contra la resolución que se dicte acerca de la designación de los árbitros no cabra recurso alguno (art. 15.7).
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