Los árbitros son los terceros objetivos e imparciales a quienes se confia la decisión de la cuestión controvertida. A ellos se refiere el título III de la Larb, estableciendo el siguiente régimen jurídico.
a) Capacidad. Tratándose de personas naturales pueden ser árbitos quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin que la nacionalidad (salvo acuerdo en contrario de las partes) consituya un obstáculo para actuar como árbitro (art. 13). En los arbitrajes internos de Derecho, los árbitros deben ser abogados en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario (art. 15.1).
Puede también encomendarse la administración del arbitraje a las Corporaciones de Derecho Público facultadas para desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras, y a las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean tales funciones (art. 14). En tal caso éstas serán las que designen a la persona o personas físicas que deben actuar como árbitros.
b) Incompatibilidades y prohibiciones. No pueden actuar como árbitros:
1) Quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete alguna relación que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, lo que constituye causa de abstención y, en su caso, de recusación (art. 17);
2) Aquellos a quienes se lo impida la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de la profesión (es el caso, por ejemplo de los jueces,magistrados y fiscales en activo) (art. 13)
c) Designación. Las partes pueden fijar libremente el numero de árbitros, siempre que sea impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Las partes pueden acordar también libremente el procedimiento para la designación de los árbitros y a falta de acuerdo se estará a lo establecido en el art. 15, conforme al cual:
1) Si los árbitros han de ser uno o más de tres, los nombrará el tribunal competente:
2) Si los árbitros han de ser tres, cada parte nombrará uno y los dos así designados nombrarán al tercero , que efectuará como presidente.
Como ya se dijo anteriormente, el nombramiento de los árbitros puede efectuarse por las partes contratantes (art. 12) o por una Corporación o Asociación a las que las partes se lo encomienden (art. 14), y a falta de acuerdo, por el Juez (art. 15.2 y 3), a lo que luego se hará especial referencia.
Cuando por cualquier causa (cese, abstención, recusación o impedimento de cualquier tipo paraa el desempeño del cargo) deba procederse a la designación de un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladores del procedimiento de designación del sustituido (art. 20.1).
d) Abstención y recusación. La Larb no establece causas taxativas de abstención y recusación, pudiendo fundarse en la existencia de cualquier circustancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. Así pues, el árbitro designado deberá abstenerse de aceptar el cargo si concurre en él cualquiera de esas circustancias, estando obligado a revelarla a las partes sin demora (art. 17.2). De no hacerlo así puede ser recusado por éstas; y también puede serlo si no posee las cualidades convenidas por ellas (art. 17.2).
Sólo serán recusables los árbitros por causas que hayan sobrevenido después de su designación, o por causas anteriores si no hubieren sido nombrados directamente por las partes, o por las que se conozcan con posterioridad (art. 17.3, in fine). A tal fin, a partir de su nombramiento los árbitros deberán revelar a las partes sin demora cualquier circustancia sobrevenida (art. 17.2).
El procedimiento de recusación de los árbitros será el acordado libremente por las parte, y a falta de acuerdo se observarán las siguientes reglas:
1) La parte que recurse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circustancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
2) Si el árbitro recusado renuncia a su cargo o la otra parte acepta la recusación, quedará sin efecto la designación.
3) En otro caso corresponderá a los árbitros decidir sobre la recusación.
4) Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo (art. 18).
e) Aceptación. La legitimación de los árbitros deriva de la aceptación del cargo, para lo cual se les debe comunicar su designación. Si no la aceptaren ante quienes los designó en el plazo de quince días naturales, se entenderá que no aceptan el nombramiento (art. 16).
f) Remoción. Cuando el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, debe renunciar al cargo. Si no lo hace, las partes podrán acordar su remoción, bien por el procedimiento que a tal fin hubieren estipulado o, en su defecto, ante el tribunal competente por los trámites del juicio verbal, sin que contra la resolución que se dicte quepa recurso alguno. En el arbitraje con pluralidad de árbitros serán los demás árbitros quienes decidan la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión, se estará a lo dispuesto para el caso anterior (art. 19).
g) Derechos y deberes. Los árbitros tienen derecho a la percepción de honorarios por el ejercicio de su función, pudiendo solicitar a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria, así como para los gastos que puedan producirse (art. 21.2).
Su deber primordial consiste en cumplir fielmente el encargo y dictar el laudo correspondiente, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. Trátandose de arbitraje confiado a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros (art. 21.1.).
b) Incompatibilidades y prohibiciones. No pueden actuar como árbitros:
1) Quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete alguna relación que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia, lo que constituye causa de abstención y, en su caso, de recusación (art. 17);
2) Aquellos a quienes se lo impida la legislación a la que estén sometidos en el ejercicio de la profesión (es el caso, por ejemplo de los jueces,magistrados y fiscales en activo) (art. 13)
c) Designación. Las partes pueden fijar libremente el numero de árbitros, siempre que sea impar y a falta de acuerdo se designará un solo árbitro. Las partes pueden acordar también libremente el procedimiento para la designación de los árbitros y a falta de acuerdo se estará a lo establecido en el art. 15, conforme al cual:
1) Si los árbitros han de ser uno o más de tres, los nombrará el tribunal competente:
2) Si los árbitros han de ser tres, cada parte nombrará uno y los dos así designados nombrarán al tercero , que efectuará como presidente.
Como ya se dijo anteriormente, el nombramiento de los árbitros puede efectuarse por las partes contratantes (art. 12) o por una Corporación o Asociación a las que las partes se lo encomienden (art. 14), y a falta de acuerdo, por el Juez (art. 15.2 y 3), a lo que luego se hará especial referencia.
Cuando por cualquier causa (cese, abstención, recusación o impedimento de cualquier tipo paraa el desempeño del cargo) deba procederse a la designación de un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladores del procedimiento de designación del sustituido (art. 20.1).
d) Abstención y recusación. La Larb no establece causas taxativas de abstención y recusación, pudiendo fundarse en la existencia de cualquier circustancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. Así pues, el árbitro designado deberá abstenerse de aceptar el cargo si concurre en él cualquiera de esas circustancias, estando obligado a revelarla a las partes sin demora (art. 17.2). De no hacerlo así puede ser recusado por éstas; y también puede serlo si no posee las cualidades convenidas por ellas (art. 17.2).
Sólo serán recusables los árbitros por causas que hayan sobrevenido después de su designación, o por causas anteriores si no hubieren sido nombrados directamente por las partes, o por las que se conozcan con posterioridad (art. 17.3, in fine). A tal fin, a partir de su nombramiento los árbitros deberán revelar a las partes sin demora cualquier circustancia sobrevenida (art. 17.2).
El procedimiento de recusación de los árbitros será el acordado libremente por las parte, y a falta de acuerdo se observarán las siguientes reglas:
1) La parte que recurse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circustancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.
2) Si el árbitro recusado renuncia a su cargo o la otra parte acepta la recusación, quedará sin efecto la designación.
3) En otro caso corresponderá a los árbitros decidir sobre la recusación.
4) Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo (art. 18).
e) Aceptación. La legitimación de los árbitros deriva de la aceptación del cargo, para lo cual se les debe comunicar su designación. Si no la aceptaren ante quienes los designó en el plazo de quince días naturales, se entenderá que no aceptan el nombramiento (art. 16).
f) Remoción. Cuando el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, debe renunciar al cargo. Si no lo hace, las partes podrán acordar su remoción, bien por el procedimiento que a tal fin hubieren estipulado o, en su defecto, ante el tribunal competente por los trámites del juicio verbal, sin que contra la resolución que se dicte quepa recurso alguno. En el arbitraje con pluralidad de árbitros serán los demás árbitros quienes decidan la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión, se estará a lo dispuesto para el caso anterior (art. 19).
g) Derechos y deberes. Los árbitros tienen derecho a la percepción de honorarios por el ejercicio de su función, pudiendo solicitar a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria, así como para los gastos que puedan producirse (art. 21.2).
Su deber primordial consiste en cumplir fielmente el encargo y dictar el laudo correspondiente, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. Trátandose de arbitraje confiado a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros (art. 21.1.).
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