jueves, 13 de marzo de 2014

El convenio arbitral

Concepto

La base del arbitraje está constituida por el convenio arbitral, de cuya válida conclusión y subsistencia dependen la licitud del arbitraje y la eficacia del laudo que se dicte. Se puede definir como un pacto de naturaleza contractual, bilateral por regla general, y de contenido procesal, que tiene por finalidad excluir de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una determinada controversia y someter su resolución a la decisión de un tercero con los mismos efectos que los de una sentencia firme (Fernández - Ballesteros).

Excepcionalmente será valido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencia que puedan surgir entre heraderos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. (art.10)

Requisitos 

a) Capacidad. Se exige en las partes la capacidad jurídica y de obrar necesaria para obligarse y la libre disposición sobre el objeto que debe ser materia del arbitraje. Respecto del instituto por voluntad del testeador será necesaria, obviamente, la capacidad para testar.

b) Forma. Debe formalizarse por escrito, bien como cláusula incorporada a un contrato principal, bien por acuerdo independiente del mismo (art. 9.1), pero no existe rigidez ninguna en cuanto a su plasmación por escrito, para la Ley lo entiende correctamente formalizado no sólo cuando esté consignado de un documento en un documento suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas entre ellas, o de cualquier otro medio de comunicación o de telecomunicación que deje constancia documental de la voluntad de las mismas de someterse al arbitraje (art. 9.3). Se considera, asimismo, que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación, su existencia sea afirmada por una parte y no sea negado por la otra (art. 9.5).

En atención a ello se distinguen estas modalidades de formalización del convenio:

1) Cómo cláusula incorporada a un contrato o como acuerdo independiente.
2) Convenio por referencia o por remisión, que consta en documento separado pero que se entiende incorporado al contenido de otro documento principal.
3) Convenio tácito, derivado de un intercambio de escritos de demanda y constestación, siendo afirmada su existencia por una parte y no negada por la otra.
4) Convenio arbitral electrónico.
5) Convenio arbitral convenido en contrato de adhesión.


c) Expresión del consentimiento. El convenio arbitral debe expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la cuestión litigiosa a la decisión de los árbitros (art. 9.1).

Con objeto de asegurar que dicha voluntad es inequivoca, el art. 9.2 dispone que si el convenio arbitral se hubiere aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a este tipo de contratos.

Contenido

a) Identificación de las partes y delimitación de la controversia. Además de la necesaria mención relativa a la expresión del consentimiento, debe ser contenido necesario del convenio la identificación de las partes y la delimitación de la controversia. La Ley permite que puedan someterse a arbitraje tanto las cuestiones ya surgidas como las que pueden surguir en el futuro, pero para evitar cualquier indeterminación sobre el contenido específico de lo que haya de ser objeto del arbitraje, en todo caso el convenio arbitral debe estar referido a "una determinada relación jurídica" (art. 9.1), lo cual impide su extención a todas las controversias que pudieran surgir en el futuro entre dos personas, y limita su objeto a las que se deriven de una concreta relación jurídica existente entre ellas, cuya identificación también resulta, por tanto necesaria.

b) Designación del árbitro y reglas de procedimiento. El contenido del convenio puede extenderse a la designación de los árbitros o de la institución a la que se encomienda la administración del arbitraje, pero si las partes no hubieran pactado en el convenio sobre este extremo, pueden hacerlo en cualquier momento posterior, completando el inicial acuerdo. También pueden deferir a la institución arbitral la designación de los árbitros (art. 14.1).

En el convenio, o en cualquier pacto complementario posterior, pueden determinar las partes - siempre con respecto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad-, las reglas a las que haya de someterse el desarrollo del procedimiento arbitral (arts. 24 y 25.1), que se regirá en su defecto por acuerdo de los árbitros (art. 25.2), salvo que el arbitraje sea institucional, en cuyo caso se regirá por los propios reglamentos de la corporación o asociación que lo administre (art. 14.2).

c) Otras materias. Pueden ser contenido del convenio los pactos relativos a la elección del arbitraje como de derecho o equidad (art. 34), la fijación del número de árbitros - que habrá de ser necesariamente impar - (art. 12), el lugar y el idioma en que hayan de desarrollarse la actuación y el procedimiento arbitral (arts. 26 y 28), la forma y plazo para formular alegaciones y practicar pruebas (art. 30), el plazo para dictar el laudo (art. 37.2), la distribución de las costas (art. 37.6), etc.

Efectos

La eficacia del convenio arbitral depende, de la exigibilidad del cumplimiento de las obligacione contraídas entre quienes lo celebran y de la aptitud excluyente de la jurisdicción ordinaria. Ambas cuestiones aparecen recogidas en el art. 11 Larb, que destaca como efectos del convenio, los dos siguientes:

a) Positivo. El principal efecto del convenio consiste en obligar a las partes a cumplirlo (art. 11.1). Para el logro de la efectividad del convenio, la Larb adopta la muy razonable solución de prescindir, una vez celebrado el mismo, del concurso de la voluntad de los interesados, de modo que el cumplimiento de lo pactado no precisa de ninguna actividad suya ulterior, sino solamente la intervención de los árbitros.

La iniciativa de las partes no impide ni suspende el arbitraje, ni genera otras consecuencias que la preclusión de sus respectivas facultades para completar, en el caso de que fuera necesario, los elementos del arbitraje, lo que corresponderá, en tal caso, a los árbitros conforme a las previsiones de la Ley.

El proposito del legislador de mantener la eficacia del convenio arbitral se manifiesta también en el art. 22.1, in fime Larb conforme al cual cuando el convenio arbitral forma parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones, y si se declarase la nulidad de dicho contrato, ello no entrañará por sí solo la nulidad del convenio arbitral.

b) Negativo.  El efecto negativo consiste en impedir a los Tribunales ordinarios el conocimiento de la controversia. A ello se refiere el mismo art. 11.1 Larb que configura la existencia del convenio como una excepción que puede oponer la parte que en contra de lo convenido, fuere demandada por la otra ente los órganos jurisdiccionales. La parte a quien interese deberá oponer en forma la declinatoria, lo que no impedirá, en cambio, la iniciación o presecución de las actuaciones arbitrales (art. 11.2)

c) Cesión de efectos. El convenio sólo pierde su eficacia en los siguientes casos:

  1)   Por renuncia expresa en que así se convenga.
  2)  Por renuncia tácita, entendiendo que se produce cuando, interpuesta una demanda por cualquiera de las partes, quien resulte demandado realice cualquier actividad procesal  que no sea la de proponer en debida forma la declinatoria.


 

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