Dintinguiremos el ámbito territorial y el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Arbitraje.
A) Ámbito territorial
1) La ley de Arbitraje es aplicable a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de caracter interno o internacional, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados en los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje (art. 1.1)
2) Las normas contenidas en los apartados 3,4 y 6 del art. 8, en el art. 9 (salvo el apartado 2), en los arts. 11 y 13 y en los títulos VIII y IX de la Ley, es decir, las relativas a medidas cautelares, ejecución forzosa del laudo, exequatur, excepción de sumisión a arbitraje, forma y contenido del convenio arbitral y capacidad para ser árbitro, serán aplicables aun cuando el lugar del arbitraje se cuentre fuera de España. (art. 2.2)
B)Ámbito objetivo
a) Delimitación positiva y supletoriedad del arbitraje. Pueden someterse a arbitraje todas las controversias en materia de Derecho Privado susceptible de libre disposición (art. 2), presentes o futuras, es decir, surgidas o por surgir (art. 9.1). El art. 19.1 LEC establece también, en este sentido, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán someterse a arbitraje excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Las normas de la Larb se aplican, además supletoriamente en lo no previsto por sus leyes especiales (art. 1.3.), a los arbitrajes en materia de Defensa de Comunidades y Usuarios (art. 31 LGDCU), Seguro Privado (art. 34.2 LCS), Transportes Terrestres (arts. 337 y 38L 16/87 de 30 de julio), Propiedad Intelectual (art. 153 LPLI), Cooperativas (salvo en materia laboral DA 10ªL 27/99 de 16 de julio) y arrendamientos urbanos (art 38.5 LAU de 1994).
b) Delimitación negativa. No podrán ser objeto de arbitraje:
1) Las materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición y las que estén inseparablemente unidas a ellas (art. 2.1);
2) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo en los aspectos derivados de su ejecución;
3) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos;
4) Los arbitrajes laborales (art. 1.4)
Las normas de la Larb se aplican, además supletoriamente en lo no previsto por sus leyes especiales (art. 1.3.), a los arbitrajes en materia de Defensa de Comunidades y Usuarios (art. 31 LGDCU), Seguro Privado (art. 34.2 LCS), Transportes Terrestres (arts. 337 y 38L 16/87 de 30 de julio), Propiedad Intelectual (art. 153 LPLI), Cooperativas (salvo en materia laboral DA 10ªL 27/99 de 16 de julio) y arrendamientos urbanos (art 38.5 LAU de 1994).
b) Delimitación negativa. No podrán ser objeto de arbitraje:
1) Las materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición y las que estén inseparablemente unidas a ellas (art. 2.1);
2) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo en los aspectos derivados de su ejecución;
3) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos;
4) Los arbitrajes laborales (art. 1.4)
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